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VOLUNTARIA, SI ALGUIEN SE SIENTE OFENDIDO POR ESTA PUBLICACIÓN, QUE CIERRE EL NAVEGADOR Y NO LA LEA.
ESTE BLOG NACE COMO RESPUESTA AL CLIMA DE ACOSO LABORAL EJERCIDO CONTRA LOS PROFESORES POR EL INSPECTOR DE EDUCACIÓN JESÚS GÓMEZ GÓMEZ Y EL DIRECTOR DEL IES CASTILLO PUCHE DE YECLA, ANTONIO RODRÍGUEZ MAS, EN COLABORACIÓN CON EL DIRECTOR DEL IES AZORÍN, PARA EXPULSAR A UN PROFESOR DE SU PUESTO DE TRABAJO Y ENCHUFAR AL HIJO DE UNA PROFESORA JUBILADA, ADRIANO MUÑOZ PASCUAL. POR TANTO, ESTE BLOG NACE COMO DEFENSA ANTE LAS AGRESIONES SUFRIDAS POR EL PROFESORADO DE YECLA, NO SE TRATA DE UN ATAQUE GRATUITO AL HONOR DE CIERTAS PERSONAS.
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martes

RECURSO CONTRA EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE HORARIO DECRETADO POR JESÚS GÓMEZ CONTRA UN PROFESOR DEL IES AZORÍN DE YECLA

La documentación correspondiente a este artículo puede consultarse en el siguiente enlace. Recordemos el asunto: el director del IES José Martínez Ruiz "Azorín" de Yecla no acepta que el profesorado de su instituto sea atendido por el Servicio Andaluz de Salud, pero sí por los servicios sanitarios de otras comunidades autónomas, como la Comunidad Valenciana o Castilla La Mancha. Como en otras ocasiones, todo fue urdido por el inspector JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, pero él nunca da la cara, utiliza a otras personas inocentes para sus fines espúrios, de esta forma si todo sale mal, el culpable no es el inspector, sino las personas a las que ha utilizado y que le obedecen ciegamente por temor a perder su puesto de trabajo.

PRIMERA.- Indefensión, por ausencia del artículo 24 CE


Se puede afirmar que la tramitación del presente expediente sancionador ha dado lugar a indefensión por los siguientes motivos:

1) El director del IES José Martínez Ruiz “Azorín” de Yecla, CASIMIRO CHIRLAQUE, no dio comunicación por escrito al interesado de su informe de fecha 26/11/2007 que envió a la Consejería de Educación exponiendo las causas por las que consideraba injustificada su ausencia del día 19/11/2007:

a) que el documento de asistencia sanitaria no estaba firmado por el facultativo, y

b) que recibió atención médica en Cádiz y no en la Región de Murcia, como el director deseaba.

Al no recibir dicha comunicación escrita de forma inmediata, se le privó del derecho a ejercer su defensa aportando pruebas para subsanar las mencionadas deficiencias.

La conducta de este director, D. Casimiro Chirlaque Azorín, incumple lo establecido en el artículo 106 de la Orden de 29 de junio de 1994 (BOE 5 de julio) por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria: El director del instituto comunicará al Director provincial en el plazo de TRES DÍAS cualquier ausencia o retraso de un profesor que resulte injustificado, con el fin de proceder a la oportuna deducción de haberes o, si se trata de una falta grave, para iniciar la tramitación del oportuno expediente. De dicha comunicación se dará cuenta por escrito, simultáneamente, al profesor correspondiente.

2) Por su parte, el inspector de educación Jesús Gómez Gómez elaboró un informe extemporáneo, fechado el 11 de febrero de 2011, antes del inicio de las actuaciones, casi TRES MESES después de la supuesta ausencia injustificada, proponiendo la deducción de haberes y sanción de apercibimiento. De la existencia de dicho informe no se dio notificación al interesado, en contra de lo dispuesto en el artículo 42.5 letra c) de la Ley 30/92, por lo que no puede considerarse inicio de las actuaciones al no existir conocimiento del interesado, como establece el art. 132.2 de la Ley 30/92.

El inspector incurre en falsedades como que la dirección del centro ha notificado la citada ausencia injustificada al interesado, pues piensa que, al ostentar la condición de autoridad pública, sus informes tienen presunción de veracidad y eso le da derecho a mentir descaradamente.

El interesado solicitó copia del mismo, pero le fue denegada mediante escrito del Director General de Recursos Humanos de 16 de junio de 2008, alegando falsamente que dicho informe es de carácter sancionador y que, por eso, no puede tener acceso a él en virtud de lo dispuesto en el art. 37.3 de la ley 30/92. La copia del mismo le fue facilitada el 1 de marzo de 2011 previa intervención de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que es evidente la intencionalidad de la Administración murciana de ocultar pruebas útiles para ejercer la defensa.

3) Con fecha 23/04/2008, más de CINCO MESES después de la supuesta ausencia injustificada, se recibe en el centro de trabajo del interesado una notificación, que fue firmada por una tal Concepción García López, concediéndole un plazo de 10 días HÁBILES para presentar alegaciones en relación al incumplimiento injustificado de horario de 19/11/2007, sin indicar, una vez más, las causas por las que no estaba justificado. Esta fecha es el comienzo de las actuaciones con conocimiento del interesado.

El interesado presentó las alegaciones completamente “a ciegas”, sin conocer las causas precisas y exactas por las que la Administración consideraba injustificada su ausencia del día 19/11/2007.

4) Del mismo modo, interpuso el recurso de reposición el 16 de junio de 2008 (reiterado el 18 de diciembre de 2008) también “a ciegas”, por las razones expuestas en el párrafo anterior.

5) Por último, la resolución sancionadora original fue enviada a un instituto de educación de Blanca, no a Yecla, tal como puede comprobarse comparando la resolución original y la que figura en el expediente, cuya dirección ha sido modificada, ya que el tipo de letra no es el mismo.
Por estas razones, a la indefensión se le debe añadir también la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías.

SEGUNDA.- Estimación por silencio administrativo en procedimiento iniciado a solicitud del interesado (art. 43 Ley 30/92)

Es evidente que el plazo para resolver la solicitud de justificación de una ausencia al trabajo de un funcionario no es ilimitado por parte de la Administración, sino que está sometido a unos plazos legales, pues, de no ser así, se podría convertir en un arma arrojadiza que los superiores pueden utilizar como represalia contra el funcionario subordinado, en virtud de rencillas personales, como ha ocurrido en este caso.

Del artículo 42.4 de la Ley 30/92 se deriva la conveniencia de que cada Administración publique una relación de procedimientos con indicación del efecto estimatorio o desestimatorio del transcurso del plazo. En el caso de la Región de Murcia, la Consejería de Educación ha publicado un Manual de procedimiento para la gestión de licencias y permisos del personal docente, que está disponible en la web www.carm.es/educacion y en cualquier buscador, con indicación de los efectos del silencio administrativo. En las páginas de dicho manual referentes a ausencias por enfermedad inferiores a tres días el silencio administrativo tiene carácter estimatorio, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30/92.

En cuanto al plazo máximo para resolver, la Ley 30/92 se remite a las normas del procedimiento aplicable en cada caso. Con carácter supletorio, el artículo 42.3 fija un plazo máximo de TRES MESES para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

En cuanto a la fijación del dies a quo (día a partir del cual empieza el cómputo de los plazos), el art. 42.4 de la Ley 30/92 obliga a la Administración a enviar a los administrados una comunicación en la que se indique la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente, comunicación que en este procedimiento no ha existido. Por tanto, el dies a quo en este procedimiento puede considerarse el de la fecha de presentación de la declaración personal ante el director del IES José Martínez Ruiz “Azorín”, el 20/11/2007, por lo que, transcurridos más de TRES MESES desde la presentación de la misma, hasta el inicio del expediente administrativo con conocimiento del interesado mediante la notificación que concedía un plazo de 10 días para presentar alegaciones (23/04/2008), la justificación queda estimada por silencio administrativo, al no existir norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo que establezca lo contrario. La declaración personal del funcionario es un documento interno que no se registra y que acompaña al parte mensual de faltas que se envía a la Consejería mediante registro.
En este caso es el funcionario el que ostenta la condición de interesado y solicita por escrito la justificación de su ausencia ante la dirección del centro educativo.

TERCERA.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.1 CE)
Son numerosos los funcionarios de otras comunidades autónomas destinados en la Región de Murcia, en especial de la Comunidad Valenciana y Castilla La Mancha, a los que no se les obliga a recibir atención médica en su lugar de trabajo, sino que son atendidos en su comunidad de origen. No especifica el inspector cuál es, a su juicio, la distancia en kilómetros desde la región murciana que puede hacer creíble que un funcionario haya recibido asistencia sanitaria en su localidad de residencia, situada en otra comunidad autónoma, o haya ido allí a pasar unas vacaciones.
Por otra parte, el inspector no tiene en cuenta que la ausencia es la única que figura injustificada en el parte mensual de faltas de noviembre de 2007, de un total de 47 profesores ausentes sobre un claustro de algo más de 100 profesores.
Es más, según las instrucciones contenidas en el manual de procedimiento para la gestión de licencias y permisos del personal docente elaborado por la Consejería, la ausencia por enfermedad inferior a tres días, podrá justificarse sin documentación médica hasta un máximo de 6 días durante el curso escolar, por lo que mi ausencia del día 19/11/07 se halla dentro de ese cómputo.
Debe también tenerse en cuenta que la esposa del actual Consejero de Educación, Constantino Sotoca, ejerce de magistrada de lo contencioso administrativo en Murcia.

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