FUNDAMENTOS JURÍDICOS
JESÚS GÓMEZ piensa que puede recurrir una sentencia contencioso administrativa como quien recurre una multa de tráfico, sin abogado ni nada. Aquí le haría falta su abogada CLARA PÉREZ GARCÍA, cuñada del jefe de estudios del IES J. L. Castillo Puche, por su amistad con los jueces.
Cuando no se invoca por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución judicial que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2006 señala cuál es el fin del recurso de apelación: “como reiteradamente se ha expresado por esta Sala,…depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente”. Dicha función depuradora, alcanza en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996, “Según reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre otras, las de 25 de febrero, 11 y 16 de abril y las que se citan) en las que se sienta doctrina interpretativa del artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en primera instancia”. La jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso, sin más.
El recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia, sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte (STS de 3 de noviembre de 1998).
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2006 señala cuál es el fin del recurso de apelación: “como reiteradamente se ha expresado por esta Sala,…depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente”. Dicha función depuradora, alcanza en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996, “Según reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre otras, las de 25 de febrero, 11 y 16 de abril y las que se citan) en las que se sienta doctrina interpretativa del artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en primera instancia”. La jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso, sin más.
El recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia, sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte (STS de 3 de noviembre de 1998).
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