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ESTE BLOG NACE COMO RESPUESTA AL CLIMA DE ACOSO LABORAL EJERCIDO CONTRA LOS PROFESORES POR EL INSPECTOR DE EDUCACIÓN JESÚS GÓMEZ GÓMEZ Y EL DIRECTOR DEL IES CASTILLO PUCHE DE YECLA, ANTONIO RODRÍGUEZ MAS, EN COLABORACIÓN CON EL DIRECTOR DEL IES AZORÍN, PARA EXPULSAR A UN PROFESOR DE SU PUESTO DE TRABAJO Y ENCHUFAR AL HIJO DE UNA PROFESORA JUBILADA, ADRIANO MUÑOZ PASCUAL. POR TANTO, ESTE BLOG NACE COMO DEFENSA ANTE LAS AGRESIONES SUFRIDAS POR EL PROFESORADO DE YECLA, NO SE TRATA DE UN ATAQUE GRATUITO AL HONOR DE CIERTAS PERSONAS.
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jueves

RECURSO CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DE HORARIO DECRETADO POR EL INSPECTOR JESÚS GÓMEZ CONTRA UN PROFESOR DEL IES J. L. CASTILLO PUCHE DE YECLA

Para entender este artículo es necesario consultar otra entrada de este blog a través del siguiente enlace. En resumen, se trata de un episodio más de acoso al profesorado por parte del director del IES J. L. Castillo Puche y su amiguete el inspector JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, quienes aceptan justificantes médicos de la comunidad valenciana y Castilla La Mancha, pero no de Andalucía. El episodio también se repitió en el IES Azorín de Yecla, que puede consultarse en este enlace.

PRIMERO.- Indefensión, por ausencia del artículo 24 CE

Se puede afirmar que la tramitación del expediente sancionador ha dado lugar a indefensión del interesado por los siguientes motivos:

1) El director del IES José L. Castillo Puche de Yecla, ANTONIO RODRÍGUEZ MAS, no dio comunicación por escrito al profesor de sus dos informes que envió a la Consejería en los que consideraba injustificadas cuatro días de ausencia por enfermedad durante el curso escolar:

a) el primero de ellos, de fecha 4/06/2007, en el que afirma que aceptó la justificación de los días 20/11/06 y 23/04/07, como así consta en los partes de faltas, pero que no acepta la del día 23/04/2007, sin especificar las razones de esta contradicción, que podrían ser la represalia por la publicación de una carta a la directora en el diario La Opinión el día anterior, 3/06/07, por la que el profesor fue sancionado con cinco meses de suspensión de funciones;

b) el segundo de ellos, de fecha 20/06/07 en el que el director incurre en una nueva contradicción al considerar injustificada la ausencia por enfermedad leve del día 18, a pesar de que él mismo había firmado y sellado la declaración personal del día anterior en prueba de conformidad.

Al no dar comunicación escrita de ambos informes de forma inmediata al profesor, se le privó del derecho a ejercer su defensa aportando pruebas para subsanar las deficiencias observadas por él:

a) que el justificante médico era de una localidad que el director duda si pertenece a la provincia de Cádiz o a la de Córdoba;

b) que había avisado a los alumnos, aunque no especifica en qué influye este hecho en la justificación de la ausencia.

La conducta de este director, D. Antonio Rodríguez Mas, incumple lo establecido en el artículo 106 de la Orden de 29 de junio de 1994 (BOE 5 de julio) por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria: El director del instituto comunicará al Director provincial en el plazo de TRES DÍAS cualquier ausencia o retraso de un profesor que resulte injustificado, con el fin de proceder a la oportuna deducción de haberes o, si se trata de una falta grave, para iniciar la tramitación del oportuno expediente. De dicha comunicación se dará cuenta por escrito, simultáneamente, al profesor correspondiente.

2) Por su parte, el inspector de educación Jesús Gómez Gómez elaboró dos informes extemporáneos, fechados el 2 y 18 de julio de 2007 (día del alzamiento), antes del inicio de las actuaciones con conocimiento del interesado, casi OCHO MESES después de la primera ausencia injustificada del curso escolar, proponiendo la deducción de haberes y sanción de apercibimiento por dichas ausencias.

En dichos informes no figuran los partes de faltas en los que las ausencias aparecen justificadas ni la justificación personal del profesor firmada por el director en prueba de conformidad y reiteran, como causas de la no justificación, que recibió atención médica en Cádiz y que había avisado a sus alumnos, aunque no aporta la declaración escrita y firmada de alguno de estos alumnos menores de edad, de 13 y 15 años, que el inspector había interrogado cobardemente a espaldas del funcionario, cuando estaban en clase con otro profesor, al que expulsó de su aula. Al parecer, este inspector piensa que ostenta la condición de autoridad pública y eso le da derecho a mentir descaradamente o a ocultar datos esenciales.

De la existencia de dichos informes no se dio notificación al interesado, en contra de lo dispuesto en el artículo 42.5 letra c) de la Ley 30/92, por lo que la fecha de redacción de ambos no puede considerarse inicio de las actuaciones pues no hubo conocimiento del interesado (art. 132.2 de la Ley 30/92).

3) Con fecha 29/11/2007, coincidiendo con las dudas por la justificación de otra ausencia en el otro instituto de Yecla, el IES José Martínez Ruiz “Azorín”, más de UN AÑO después de la primera ausencia injustificada, se recibe en este centro una notificación, firmada por una tal Juana Hernández, concediendo al interesado un plazo de 10 días (sin contar sábados ni festivos del puente de diciembre, festivos en Yecla) para presentar alegaciones en relación al incumplimiento injustificado de horario en los cuatro días señalados, sin indicar, una vez más, las causas por las que las ausencias no estaban justificadas. Esta fecha puede considerarse el inicio de las actuaciones con conocimiento del interesado.
Las alegaciones fueron presentadas en tiempo y forma completamente “a ciegas”, sin conocer las causas precisas y exactas por las que la Administración consideraba injustificadas esas cuatro ausencias, mediante correo certificado, el 7/12/2007, que tienen entrada en la Consejería el día 11.

4) Dentro del plazo de 10 días para presentar alegaciones, el 11 de diciembre de 2007, el Director General de Recursos Humanos dicta resolución en la que acuerda la deducción de haberes por la ausencia injustificada al trabajo así como una sanción de apercibimiento.
En dicha resolución se afirma falsamente que con fecha 18 de octubre de 2007 (en realidad la comunicación fue de fecha 16/11/07) comunicaron al interesado que tenía un plazo de 10 días para presentar alegaciones y, por si fuera poco, que no ha presentado alegaciones en la Dirección General de Recursos Humanos en el plazo establecido en la citada resolución.
Conviene tener en cuenta que el interesado recibió la resolución de otro profesor, ya que la mía no me fue notificada hasta el 16/04/2008.

5) Del mismo modo, interpuso el recurso de reposición el 13 de mayo de 2008 también “a ciegas”, sin conocer las causas exactas de la no justificación de las ausencias por enfermedad.
Por estas razones, a la indefensión se le debe añadir también la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías.

SEGUNDA.- Estimación por silencio administrativo en procedimiento iniciado a solicitud del interesado (art. 43 Ley 30/92)

Es evidente que el plazo para resolver la solicitud de justificación de una ausencia al trabajo de un funcionario no es ilimitado por parte de la Administración, sino que está sometido a unos plazos legales, pues, de no ser así, se convierte en un arma arrojadiza que los superiores pueden utilizar como represalia contra el funcionario subordinado en virtud de rencillas personales, como ha ocurrido en este caso.

Del artículo 42.4 de la Ley 30/92 se deriva la conveniencia de que cada Administración publique una relación de procedimientos con indicación del efecto estimatorio o desestimatorio del transcurso del plazo. En el caso de la Región de Murcia, la Consejería de Educación ha publicado un Manual de procedimiento para la gestión de licencias y permisos del personal docente, que está disponible en la web www.carm.es/educacion o en cualquier buscador de internet, con indicación de los efectos del silencio administrativo. En lo referente a ausencias por enfermedad inferiores a tres días, el silencio administrativo tiene carácter estimatorio, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30/92.

En relación al plazo máximo para resolver, la Ley 30/92 se remite a las normas del procedimiento aplicable en cada caso. Con carácter supletorio, el artículo 42.3 fija un plazo máximo de TRES MESES para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

En cuanto a la fijación del dies a quo (día a partir del cual empieza el cómputo de los plazos), el art. 42.4 de la Ley 30/92 obliga a la Administración a enviar a los administrados una comunicación en la que se indique la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente, comunicación que en este procedimiento no ha existido. El dies a quo en este procedimiento es difícil establecerlo: podría considerarse el de la fecha de presentación de la declaración personal ante el director del instituto de cada una de las ausencias: 21/11/06, 24/04/07, 29/05/07 y 19/05/08, por lo que, transcurridos más de TRES MESES desde la presentación de las mismas, hasta el inicio del expediente administrativo con conocimiento del interesado mediante la notificación que concedía un plazo de 10 días para presentar alegaciones (29/11/2007), la justificación queda estimada por silencio administrativo, al no existir norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo que establezca lo contrario. La declaración personal del funcionario es un documento interno que no se registra y que acompaña al parte mensual de faltas que se envía a la Consejería mediante registro.

TERCERA.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.1 CE)
Son numerosos los funcionarios de otras comunidades autónomas destinados en la Región de Murcia, en especial de la Comunidad Valenciana y Castilla La Mancha, a los que no se les obliga a recibir atención médica en el lugar donde trabajan, sino que son atendidos en su comunidad de origen. No especifica el inspector cuál es, a su juicio, la distancia en kilómetros desde la región murciana que puede hacer creíble que un funcionario haya recibido asistencia sanitaria en su localidad de residencia, situada en otra comunidad autónoma, o haya ido allí a pasar unas vacaciones.
Por otra parte, el INSPECTOR no tiene en cuenta que es la única que figura injustificada en los partes mensuales de faltas aportados en la vista, de un total de alrededor de 50 profesores ausentes sobre un claustro de algo más de 100 profesores, algunos de ellos de baja por enfermedad durante meses. Los partes mensuales de faltas no han sido proporcionados por la Administración en el expediente.
Debe también tenerse en cuenta que la esposa del actual Consejero de Educación, Constantino Sotoca, ejerce de magistrada de lo contencioso administrativo en Murcia.

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