El inspector Jesús Gómez suele jactarse de haber conseguido que el juez de Yecla impusiera una orden de alejamiento al profesor de griego. Pero, ¿se ajusta realmente a Derecho esta orden o es producto de la amistad de la abogada del inspector y el juez de instrucción nº 1 de Yecla? Analicemos los hechos en orden cronológico:
- El 22 de septiembre de 2010 sobre las 17 horas, el inspector de “educación” JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, conocido por su amistad con Valcárcel, denunció ante la policía de Yecla, asistido por su abogada CLARA PÉREZ GARCÍA, cuñada del jefe de estudios del IES J. L. Castillo Puche de Yecla, haber sido agredido por el profesor de griego en plena calle. Antes de formular la denuncia, el inspector fue atendido de urgencia en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla por el Dr. D. Enrique Retuerto Martínez, quien redactó un certificado plagado de falsedades y contradicciones, como que el inspector presentaba contusiones pero no había señales de las mismas, debido a que el facultativo escribía lo que el inspector le iba diciendo.
- Al día siguiente, la letrada del inspector informa verbalmente de lo sucedido a los dos jueces de Yecla haciéndoles saber que el inspector no es una persona cualquiera, sino que es amigo de Valcárcel. La juez de instrucción nº 2 estaba recién llegada a Yecla y le tocó enjuiciar unas amenazas que el inspector dijo haber recibido en la calle el 3 de febrero de 2010. Sobre estos hechos, el juez de instrucción nº1 de Yecla iba a abrir diligencias al profesor y enviar el expediente a los juzgados de Murcia, pero en el verano de 2010 el inspector envió unas actas elaboradas por él mismo a la Fiscalía del TSJ de Murcia y los hechos fueron considerados falta mediante informe imparcial de la Fiscalía. Aquí se observa cómo los juzgados de Yecla están de parte del inspector por su falsa condición de autoridad pública y por su amistad con Valcárcel. Lo que los jueces de Yecla consideran un delito, es una falta a los ojos de la Fiscalía. Llegaron a celebrarse hasta dos juicios de faltas por los mismos hechos, en uno de ellos, celebrado el 15 de septiembre, la juez aplicó al profesor el art. 550 del Código Penal, como si los hechos enjuiciados fueran una agresión y no unas amenazas. En el segundo de los juicios el inspector ni siquiera llegó a comparecer y acusación fue retirada.
- La querella fue presentada el 23 de septiembre, solicitando la imposición de la referida medida cautelar al profesor de griego respecto al inspector y a su esposa (¿por qué no a su perrito?), que nada ha tenido que ver con los hechos denunciados, justificando falsamente esta medida en la condición de autoridad pública del inspector, según lo dispuesto en el art. 150.2 de la LOE, que se refiere a la alta inspección del Estado, cuerpo al que no pertenece el Sr. Gómez Gómez. Junto a la demanda, la letrada aporta baja laboral del inspector, fundamentada en su estado de ansiedad. Resulta contradictorio que una persona que ha recibido la violenta paliza que certifica el facultativo, con fuertes contusiones en la zona parietal izquierda que lo hizo caer al suelo, según el parte médico, sólo presente ansiedad. La finalidad perseguida por el inspector es exagerar aún más, si cabe, lo ocurrido, como es habitual en él.
- El juez accede a todas las exigencias de la letrada del inspector e impone la medida cautelar al profesor precipitadamente antes de tomarle declaración e investigar la veracidad de los hechos denunciados, mediante auto fechado el martes 28 de septiembre de 2010. Justifica el juez esta medida porque se trataría de un delito de atentado, aunque el inspector no presentó prueba alguna en este sentido, sólo se limita a referir que había sido agredido.
Auto, pág. 1
El art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que constituyen primeras diligencias consignar las pruebas del delito, identificar al denunciado, etc. En este caso, nada de esto se hizo y la medida cautelar se impuso sin antes cotejar el certificado médico con las lesiones del inspector con el informe del forense.
Por su parte, el art. 544 bis de la mencionada ley establece que procede la adopción de la medida cautelar cuando se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 del Código Penal (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico). En el caso de la denuncia del inspector, nada se ha probado al respecto, sólo aporta un certificado médico lleno de contradicciones sin corroborar los hechos mediante una exploración forense. Por otra parte, la mujer del inspector no ha sido víctima de ninguno de estos delitos.
Asimismo el auto no especifica cuál es la dirección del domicilio del inspector ni cuáles son sus lugares de trabajo, a los que el profesor de griego no puede aproximarse.
El juez también vuelve a caer en el mismo error que letrada del inspector al considerar autoridad pública al inspector según lo dispuesto en el art. 150.2 de la LOE, que se refiere a la Alta Inspección del Estado.
Tampoco existe ninguna prueba de que la supuesta agresión se cometiera en atención al ejercicio de las funciones del inspector Gómez, amigo de Valcárcel.
Auto, pág. 2
En la segunda página del auto, el magistrado refiere que el inspector ha recibido “cartas” del profesor, pero no especifica deliberadamente si el contenido de estas cartas es constitutivo de algún delito respecto a los cuales procede imponer la orden de alejamiento, del art. 57 del Código Penal.,
Auto, pág. 3
Otro error cometido por este juez consiste en no especificar la duración de la medida cautelar impuesta, que, según el art. 57 del Código Penal, será, COMO MÁXIMO, de seis meses en caso de una falta de los arts. 617 y 620 CP, cinco años si el delito fuera menos grave o diez años en el caso de los delitos graves.
No hay comentarios:
Publicar un comentario