Procedería la desestimación del recurso por temeridad manifiesta, por las siguientes razones:
1.- Presentada la demanda en tiempo y forma, la Administración demandada solicitó, mediante escrito del letrado de la Comunidad autónoma de fecha 27 de septiembre de 2010, el aplazamiento del juicio previsto para el 29 de septiembre de 2010, cosa que le fue concedida mediante diligencia de ordenación de la secretaria de este juzgado de 27 de septiembre de 2010, que fijó una nueva vista para el 9 de marzo de 2011. Sin embargo, en el acto del juicio, el letrado de la Comunidad autónoma no planteó ninguna objeción a la demanda, sino que se limitó a dar por reproducido el contenido de la resolución sancionadora amparándose en la presunción de veracidad de los hechos constatados por el inspector Jesús Gómez Gómez, dada su supuesta condición de autoridad pública, por lo que constituye una temeridad manifiesta pretender en apelación la revocación de la sentencia de instancia.
2.- La única finalidad perseguida por este recurso de apelación sería el cumplimiento íntegro de la sanción de 23 MESES de suspensión de funciones hasta el 13 de septiembre de 2011. Se diría que el escrito de recurso ha sido redactado por el propio inspector de educación Jesús Gómez Gómez, ya que su nombre aparece 16 veces de forma directa y 4 veces indirectamente (20 veces en total). De esta forma, si no prospera, el responsable de tal fracaso no es el inspector, sino el letrado firmante.
3.- En el escrito de apelación, el apelante no está ejerciendo el derecho a la defensa, sino que pretende que sea condenado en apelación quien antes había sido absuelto en la instancia, lo cual es contrario a un proceso con todas las garantías, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional.
4.- La parte apelante pretende sustituir el ponderado e imparcial criterio del juzgador a quo, quien con acierto ha valorado las pruebas practicadas en el plenario, por el suyo propio, actitud, sin duda, loable, en defensa de sus intereses, pero, también, parcial e interesada. Además, formula consideraciones que desbordan el estricto marco de este enjuiciamiento y se acompañan documentos ajenos a la problemática suscitada:
- en la alegación primera (apartado II) pretende el apelante justificar los principios de motivación, proporcionalidad y tipicidad de las sanciones impuestas, que habían sido claramente infringidos en la resolución sancionadora al tipificar, sin más, unas veces hechos con idéntico fundamento como grave desconsideración y, otras, como atentados graves a la dignidad de los funcionarios o la Administración, imponiéndome una sanción global de 23 MESES de suspensión de empleo y sueldo, a razón de DOS MESES por cada una de las seis personas cuyo nombre aparece en unos escritos y TRES y OCHO MESES de suspensión de funciones por mencionar al inspector de educación JESÚS GÓMEZ GÓMEZ (una sanción de atentado a su dignidad y otra de grave desconsideración), que parece ser también el redactor de la resolución sancionadora, pues su nombre aparece más de 30 veces en ella. Sobre esta cuestión ya se pronunció la sentencia de forma clara, exhaustiva y contundente. La motivación de los actos administrativos y la proporcionalidad y tipicidad de las sanciones administrativas deben hacerse en la tramitación del procedimiento, nunca, a posteriori, en un recurso de apelación;
- la alegación segunda (apartado III), contiene hechos que nada tienen que ver con los probados, como unas manifestaciones publicadas en la prensa o en internet, en un blog titulado Murcia confidencial, del que no soy autor, cuya transcripción se adjunta al escrito de recurso y que no figuran en el expediente, bajo el epígrafe Anónimo dijo…, por haberse publicado en junio y julio de 2010.
Sobre los supuestos delitos que se atribuyen a diversos funcionarios, la sanción de 23 MESES de suspensión de funciones se me impone como continuación de una sanción anterior de CINCO MESES de suspensión y otra de 45 MESES, por lo que resulta evidente la existencia de acoso laboral. Durante este período, mi puesto de profesor interino de griego en el IES José Martínez Ruiz “Azorín” de Yecla fue ocupado por el hijo de una profesora jubilada del mismo, Adriano Muñoz Pascual, que no formaba parte de la lista de interinidad, sino que fue nombrado a través del Servicio de Empleo y Formación (antiguo INEM), en una operación tan oscura, que no hubo una convocatoria pública a tal efecto, por lo que existe la duda de si las sanciones que me fueron impuestas de suspensión de funciones tenían como finalidad corregir una falta disciplinaria o prolongar la permanencia en mi puesto docente del tal Adriano, hechos denunciados en el juzgado de instrucción nº 1 de Murcia (D. P. 3449/10)
Por otra parte, el juzgado de instrucción nº 1 de Yecla tiene abiertas diligencias (524/2009) contra el director del IES J. L. Castillo Puche de Yecla, Antonio Rodríguez Mas, por un presunto delito de prevaricación y falsedad documental por alterar, en julio de 2008, en el transcurso de un expediente disciplinario, el parte de faltas y las actas de evaluación de su centro de septiembre de 2007 para lograr que me sancionaran con 45 DÍAS de suspensión de funciones nada menos que por no evaluar en septiembre a unos cursos que no eran míos o a otros cuyos alumnos lo aprobaron todo en junio.
La existencia de estas denuncias revisten de veracidad las acusaciones vertidas contra el director del instituto, el inspector (que consiente tales hechos y elaboró informes, en 2 y 18 de julio de 2007, para declarar injustificadas ausencias que estaban justificadas) y demás personas aludidas y no constituyen en modo alguno insultos, ofensas o injurias. Es decir, no se atenta contra la dignidad de las personas aludidas si lo que se dice sobre ellas es cierto y no falso y no existe desprecio temerario a la verdad;
- sobre la alegación tercera (apartado IV), la pretendida consideración de “autoridad pública” de los inspectores de educación viene delimitada por el art. 153 de la LOE y se restringe únicamente al libre acceso a los centros educativos de su jurisdicción. Fuera de estos límites, los inspectores de educación sólo son ciudadanos. Además, el art. 152 de la LOE les otorga la simple condición de funcionarios públicos: La inspección educativa será ejercida por las Administraciones educativas a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación y, en cuanto a la supuesta “presunción de veracidad” de sus informes, respecto de los hechos comprobados por un inspector de educación, se refieren al ejercicio de sus funciones, a los informes en el ámbito educativo, y eso no significa que puedan mentir descaradamente y que puedan utilizar de forma maliciosa dicha presunción elaborando informes manifiestamente ilegales revestidos de veracidad por el simple hecho de ser redactados por un inspector, ya que se podría incurrir en un delito de prevaricación.
En cualquier caso, los inspectores de educación pueden incurrir en errores manifiestos y están sometidos a la crítica pública como funcionarios dependientes de la Administración, sin que ello implique necesariamente que deba ser suspendido de empleo y sueldo todo aquél que los critique;
- por último, la alegación cuarta (apartado V) incurre de nuevo en desviación procesal al referir hechos que nada tienen que ver con los probados, como la acusación de pretender eludir la acción inspectora que no se está ejerciendo sobre mi función docente, sino que va encaminada a coartar mi libertad de expresión. Resulta difícil entender cómo el inspector Jesús Gómez puede ejercer con eficacia su labor inspectora con apercibimientos fuera de plazo, con expedientes disciplinarios donde constan documentos alterados y con sanciones de suspensión de empleo y sueldo abusivas y desproporcionadas, que aplica con total impunidad tomándose la justicia por su mano, con el consentimiento de sus superiores. Su crueldad no tiene límites. Nunca está satisfecho con las sanciones que impone. Utiliza a otros funcionarios (inspectores, directores de instituto,…) para firmar informes que él redacta, con la finalidad de no asumir nunca su responsabilidad ante un eventual fracaso. Por otra parte, en esta alegación cuarta se refiere una supuesta agresión que no ha tenido mayor trascendencia, pues el inspector pretendía hacer valer la veracidad de un certificado médico y unas actas sobre estos hechos elaboradas por él mismo, donde exageraba lo sucedido utilizando en provecho propio la “presunción de veracidad” de sus informes, cuyo contenido fue desmentido por el médico forense, pues la denuncia no expresaba cuál fue la causa de la supuesta agresión. La precipitada incoación de diligencias previas por el juzgado nº 1 de Yecla se debió a que el juez instructor aceptó, sin más, la versión falaz, parcial e interesada de los hechos dada por la letrada del inspector, cuñada del jefe de estudios del IES J. L. Castillo Puche de Yecla, debido a que ambos se conocen desde antiguo, una situación frecuente en los juzgados de pueblo. No obstante, la existencia de estas diligencias significa que el asunto se tramita en vía penal y no en la jurisdicción contencioso-administrativa. Aprovechando este incidente, D. Jesús Gómez se dio de baja una temporada, ya que el invierno en Yecla es muy duro.
1.- Presentada la demanda en tiempo y forma, la Administración demandada solicitó, mediante escrito del letrado de la Comunidad autónoma de fecha 27 de septiembre de 2010, el aplazamiento del juicio previsto para el 29 de septiembre de 2010, cosa que le fue concedida mediante diligencia de ordenación de la secretaria de este juzgado de 27 de septiembre de 2010, que fijó una nueva vista para el 9 de marzo de 2011. Sin embargo, en el acto del juicio, el letrado de la Comunidad autónoma no planteó ninguna objeción a la demanda, sino que se limitó a dar por reproducido el contenido de la resolución sancionadora amparándose en la presunción de veracidad de los hechos constatados por el inspector Jesús Gómez Gómez, dada su supuesta condición de autoridad pública, por lo que constituye una temeridad manifiesta pretender en apelación la revocación de la sentencia de instancia.
2.- La única finalidad perseguida por este recurso de apelación sería el cumplimiento íntegro de la sanción de 23 MESES de suspensión de funciones hasta el 13 de septiembre de 2011. Se diría que el escrito de recurso ha sido redactado por el propio inspector de educación Jesús Gómez Gómez, ya que su nombre aparece 16 veces de forma directa y 4 veces indirectamente (20 veces en total). De esta forma, si no prospera, el responsable de tal fracaso no es el inspector, sino el letrado firmante.
3.- En el escrito de apelación, el apelante no está ejerciendo el derecho a la defensa, sino que pretende que sea condenado en apelación quien antes había sido absuelto en la instancia, lo cual es contrario a un proceso con todas las garantías, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional.
4.- La parte apelante pretende sustituir el ponderado e imparcial criterio del juzgador a quo, quien con acierto ha valorado las pruebas practicadas en el plenario, por el suyo propio, actitud, sin duda, loable, en defensa de sus intereses, pero, también, parcial e interesada. Además, formula consideraciones que desbordan el estricto marco de este enjuiciamiento y se acompañan documentos ajenos a la problemática suscitada:
- en la alegación primera (apartado II) pretende el apelante justificar los principios de motivación, proporcionalidad y tipicidad de las sanciones impuestas, que habían sido claramente infringidos en la resolución sancionadora al tipificar, sin más, unas veces hechos con idéntico fundamento como grave desconsideración y, otras, como atentados graves a la dignidad de los funcionarios o la Administración, imponiéndome una sanción global de 23 MESES de suspensión de empleo y sueldo, a razón de DOS MESES por cada una de las seis personas cuyo nombre aparece en unos escritos y TRES y OCHO MESES de suspensión de funciones por mencionar al inspector de educación JESÚS GÓMEZ GÓMEZ (una sanción de atentado a su dignidad y otra de grave desconsideración), que parece ser también el redactor de la resolución sancionadora, pues su nombre aparece más de 30 veces en ella. Sobre esta cuestión ya se pronunció la sentencia de forma clara, exhaustiva y contundente. La motivación de los actos administrativos y la proporcionalidad y tipicidad de las sanciones administrativas deben hacerse en la tramitación del procedimiento, nunca, a posteriori, en un recurso de apelación;
- la alegación segunda (apartado III), contiene hechos que nada tienen que ver con los probados, como unas manifestaciones publicadas en la prensa o en internet, en un blog titulado Murcia confidencial, del que no soy autor, cuya transcripción se adjunta al escrito de recurso y que no figuran en el expediente, bajo el epígrafe Anónimo dijo…, por haberse publicado en junio y julio de 2010.
Sobre los supuestos delitos que se atribuyen a diversos funcionarios, la sanción de 23 MESES de suspensión de funciones se me impone como continuación de una sanción anterior de CINCO MESES de suspensión y otra de 45 MESES, por lo que resulta evidente la existencia de acoso laboral. Durante este período, mi puesto de profesor interino de griego en el IES José Martínez Ruiz “Azorín” de Yecla fue ocupado por el hijo de una profesora jubilada del mismo, Adriano Muñoz Pascual, que no formaba parte de la lista de interinidad, sino que fue nombrado a través del Servicio de Empleo y Formación (antiguo INEM), en una operación tan oscura, que no hubo una convocatoria pública a tal efecto, por lo que existe la duda de si las sanciones que me fueron impuestas de suspensión de funciones tenían como finalidad corregir una falta disciplinaria o prolongar la permanencia en mi puesto docente del tal Adriano, hechos denunciados en el juzgado de instrucción nº 1 de Murcia (D. P. 3449/10)
Por otra parte, el juzgado de instrucción nº 1 de Yecla tiene abiertas diligencias (524/2009) contra el director del IES J. L. Castillo Puche de Yecla, Antonio Rodríguez Mas, por un presunto delito de prevaricación y falsedad documental por alterar, en julio de 2008, en el transcurso de un expediente disciplinario, el parte de faltas y las actas de evaluación de su centro de septiembre de 2007 para lograr que me sancionaran con 45 DÍAS de suspensión de funciones nada menos que por no evaluar en septiembre a unos cursos que no eran míos o a otros cuyos alumnos lo aprobaron todo en junio.
La existencia de estas denuncias revisten de veracidad las acusaciones vertidas contra el director del instituto, el inspector (que consiente tales hechos y elaboró informes, en 2 y 18 de julio de 2007, para declarar injustificadas ausencias que estaban justificadas) y demás personas aludidas y no constituyen en modo alguno insultos, ofensas o injurias. Es decir, no se atenta contra la dignidad de las personas aludidas si lo que se dice sobre ellas es cierto y no falso y no existe desprecio temerario a la verdad;
- sobre la alegación tercera (apartado IV), la pretendida consideración de “autoridad pública” de los inspectores de educación viene delimitada por el art. 153 de la LOE y se restringe únicamente al libre acceso a los centros educativos de su jurisdicción. Fuera de estos límites, los inspectores de educación sólo son ciudadanos. Además, el art. 152 de la LOE les otorga la simple condición de funcionarios públicos: La inspección educativa será ejercida por las Administraciones educativas a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación y, en cuanto a la supuesta “presunción de veracidad” de sus informes, respecto de los hechos comprobados por un inspector de educación, se refieren al ejercicio de sus funciones, a los informes en el ámbito educativo, y eso no significa que puedan mentir descaradamente y que puedan utilizar de forma maliciosa dicha presunción elaborando informes manifiestamente ilegales revestidos de veracidad por el simple hecho de ser redactados por un inspector, ya que se podría incurrir en un delito de prevaricación.
En cualquier caso, los inspectores de educación pueden incurrir en errores manifiestos y están sometidos a la crítica pública como funcionarios dependientes de la Administración, sin que ello implique necesariamente que deba ser suspendido de empleo y sueldo todo aquél que los critique;
- por último, la alegación cuarta (apartado V) incurre de nuevo en desviación procesal al referir hechos que nada tienen que ver con los probados, como la acusación de pretender eludir la acción inspectora que no se está ejerciendo sobre mi función docente, sino que va encaminada a coartar mi libertad de expresión. Resulta difícil entender cómo el inspector Jesús Gómez puede ejercer con eficacia su labor inspectora con apercibimientos fuera de plazo, con expedientes disciplinarios donde constan documentos alterados y con sanciones de suspensión de empleo y sueldo abusivas y desproporcionadas, que aplica con total impunidad tomándose la justicia por su mano, con el consentimiento de sus superiores. Su crueldad no tiene límites. Nunca está satisfecho con las sanciones que impone. Utiliza a otros funcionarios (inspectores, directores de instituto,…) para firmar informes que él redacta, con la finalidad de no asumir nunca su responsabilidad ante un eventual fracaso. Por otra parte, en esta alegación cuarta se refiere una supuesta agresión que no ha tenido mayor trascendencia, pues el inspector pretendía hacer valer la veracidad de un certificado médico y unas actas sobre estos hechos elaboradas por él mismo, donde exageraba lo sucedido utilizando en provecho propio la “presunción de veracidad” de sus informes, cuyo contenido fue desmentido por el médico forense, pues la denuncia no expresaba cuál fue la causa de la supuesta agresión. La precipitada incoación de diligencias previas por el juzgado nº 1 de Yecla se debió a que el juez instructor aceptó, sin más, la versión falaz, parcial e interesada de los hechos dada por la letrada del inspector, cuñada del jefe de estudios del IES J. L. Castillo Puche de Yecla, debido a que ambos se conocen desde antiguo, una situación frecuente en los juzgados de pueblo. No obstante, la existencia de estas diligencias significa que el asunto se tramita en vía penal y no en la jurisdicción contencioso-administrativa. Aprovechando este incidente, D. Jesús Gómez se dio de baja una temporada, ya que el invierno en Yecla es muy duro.
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